viernes, 4 de diciembre de 2015

Mujeres de la U.33 SPB de Hornos: habeas corpus colectivo concede arresto domiciliario

Compartimos el texto del fallo del Juzgado de Ejecución N°1 de San Isidro del 25 de noviembre de 2015 en el que, en función de las condiciones materiales de detención de la Unidad N°33 de Los Hornos dependiente del Servicio Penitenciario Bonaerense, el arresto domiciliario de las mujeres privadas de libertad con sus hijos y embarazadas.
Consideramos esta resolución como un reconocimiento de los derechos no sólo de las mujeres sino de sus hijos, quienes nacen y crecen en el contexto de cárceles que no son dignas para que habiten seres humanos.

///Isidro, 25 de Noviembre de 2015.15.45 hs.
AUTOS Y VISTOS:
                                                  Para resolver sobre en el marco de la presente causa Nº HC-12389, caratulado "HABEAS CORPUS COLECTIVO A FAVOR DE LAS MUJERES MADRES CON NIÑOS Y MUJERES EMBARAZADAS ALOJADAS EN LA UNIDAD Nº33 DE LOS HORNOS", respecto de la medida cautelar a adoptar, teniendo en cuenta la urgencia del caso y la grave afectación de los derechos vulnerados;
Y CONSIDERANDO:
                                                  Que en el día de la fecha me hice presente en la Unidad Nº33 de Los Hornos, a fin de realizar una visita institucional, pudiendo comprobar que en la institución se encontraban alojados con sus madres, 54 (cincuenta y cuatro niños) cuyas edades oscilan entre los 0 y los 4 años y 22 (veintidós) mujeres embarazadas.
                                                  Entre ellos 26 (veintiséis) de entre 0 a 1 año de edad (diez de de ellos de entre 0 y 2 meses), 14 (catorce) de uno a dos años, 9 (nueve) de 2 a 3 años y 5 (cinco) de 3 a 4 años; 32 (treinta y dos) de sexo femenino y 22 (veintidós) masculino, debiendo mencionar además que, según informaran las autoridades penitenciarias, últimamente se habían producido varias “externaciones”, impidiendo, o al menos deteriorando, el vínculo materno/filial.
                                                  Si bien en la Unidad cuentan con servicio de Pediatría, el espacio destinado a la atención sanitaria de los niños es un habitáculo de aproximadamente 2mts. x 2,50 mts., que no cuenta con iluminación ni ventilación natural ni eléctrica.
                                                  Por otra parte, se ha informado la provisión adecuada de medicación pediátrica, pero las madres entrevistadas refirieron que la misma es escasa y frecuentemente se encuentra vencida. Asimismo, durante el recorrido por los cinco pabellones de Madres, las internas han manifestado, en todos los casos, que sus hijos han padecido problemas bronquiales durante las jornadas invernales o de bajas temperaturas, los que se manifiestan en forma de bronco-espasmos, para lo cual deben recurrir al uso de aero cámaras (que les son provistas) junto con la medicación suministrada en gotas.
                                                  En casos extremos deben recurrir a los (2) tubos de oxigeno que se encuentran en el sector de sanidad, para toda la población –adultos y niños- ya que en el lugar no existen nebulizadores.
                                                  De igual modo, así como han referido una muy buena atención de parte de los pediatras, más allá de las circunstancias referidas acerca de los medicamentos, han presentado numerosas quejas respecto a la atención sanitaria de las madres y mujeres embarazadas.
                                                  Durante la recorrida he observado además, que en cada uno de los pabellones había al menos un gato, cuya presencia fue justificada por las internas para evitar el ingreso constante de roedores, que abundan en el lugar, pudiendo verificar la existencia de numerosas cuevas de grandes dimensiones, como así también, al finalizar la visita, que existe un basural “comunitario” lindante con la unidad carcelaria sobre la calle 148, circunstancia que fuera también referida por el Director de la Unidad como la principal causa que dificulta la erradicación del problema, pese a los constantes procesos de desratización.
                                                  Por otra parte, cabe consignar que en cada celda donde conviven las internas con sus hijos, las camas y la cunas (muchas de ellas desarmadas y utilizadas para poder extender el ancho del camastro donde duermen luego madre e hijo) se encuentran ubicadas al lado del inodoro lo que, independientemente del grado de higiene que se pueda mantener, constituye un foco infeccioso a la vez que la posibilidad de ingreso de roedores a la celda, a través de los conductos, con el peligro que ello implica.
                                                  Asimismo, me entrevisté con profesionales del grupo denominado Consejo Asistido, que se encarga del seguimiento de la problemática que se suscita en torno a las madres detenidas y fundamentalmente a los niños que permanecen junto a ellas en el centro de detención, quienes me pusieron al tanto de las principales dificultades que deben enfrentar, los inconveniente que representan la institucionalización en edades tan tempranas, y los problemas a futuro que ello acarrea, como así también la situación de los niños y de la madres ante una posible externación, lo que implica necesariamente afectar gravemente, cuando no impedir, el vinculo entre madre e hijo, con las consecuencias que ello trae aparejadas.
                                                  Llama la atención el relato de una interna, que tiene dos niños nacidos en prisión, uno de ellos –una niña- recientemente externada, que permanece al cuidado de una tía, otras veces de su abuela, y que al regresar al penal y ver a su madre –la última vez fue hace un mes y medio- le manifiesta su deseo de volver a la cárcel.
                                                  “Para ella esta es su casa. Nació acá”,  refiere la interna, como queriendo entender lo que le ocurre a su hija, quien desde hace unos meses permanece al cuidado de gente a la que pocas veces había visto antes y con quienes no convivía.
                                                  Por otra parte, he tenido oportunidad de participar de la jornada que se venia desarrollando en la fecha en el marco del Programa Estratégico de Restitución de los Derechos del Niño, que cuenta con la presencia de representantes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, de la Presidencia de la Cámara de Casación Penal, de la Procuración General de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de la Defensoría de Casación Penal, R.U.D. (Registro Único de Detenidos), A.N.S.E.S., y áreas de Educación y Trabajo de la Provincia, cuyos integrantes hicieron hincapié en la escasa y deficiente alimentación que reciben las internas y fundamentalmente los niños, sobre todo aquellos que ingieren alimentos sólidos, consistente casi exclusivamente en comidas a base de pollo. Por otra parte, al igual que lo relatado por la mayoría de las internas entrevistadas, refirieron que en situaciones en que les fueron suministados medicamentos, los mismos resultaban escasos o se encontraban vencidos. Por ultimo hicieron especial referencia a la falta de respuesta institucional –jurisdiccional- ante los numerosos planteos formulados.
                                                  Al dirigirme al Sector de Cocina, pude comprobar que en el depósito de alimentos secos, había cantidad suficiente para abastecer hasta enero según lo informado por la encargada, sin embargo al dirigirme al sector de alimentos frescos, pude apreciar la existencia de dos cámaras frigoríficas, una de ellas en desuso (no funciona) y la otra con mal funcionamiento, conteniendo la segunda un par de bolsas de zapallitos, y una cantidad similar de remolachas.
                                                  Respecto a la carne refirieron las autoridades que cuando reciben alcanza sólo para el día, y consiste en pollo generalmente y algunas veces carne vacuna. Que no tienen un proveedor y esta es la situación desde hace un tiempo. En cuanto a la alimentación específica de los niños, no reciben postres ni fruta.
                                                  Para finalizar, al dirigirme al Sector de Control y la Oficina del Director, donde he dejado constancia de mi visita en el Libro de Guardia, pude observar que en la zona que se encuentra entre el alambrado perimetral y el muro del penal había 12 (doce) ovejas pastando, pertenecientes al personal penitenciario según me fue informado, las que cumplían la finalidad de “mantener cortado el pasto de manera prolija”.
                                                  Sin perjuicio de que las circunstancias hasta aquí referidas ya ameritan la urgente intervención jurisdiccional, en los términos del art.405 del C.P.P., lo cierto es que al requerir constancias del estado sanitario de los animales (ovejas y gatos) como así también de su vacunación, tal documentación resulta inexistente al menos al momento de mi visita, lo que constituye un nuevo elemento a considerar para evaluar los potenciales riesgos de contagio de enfermedades que pudieran transmitir los mismos, sumado a aquellos que pudieran propagarse a través de la existencia de excremento y orín de los roedores, con el consiguiente agravamiento de las condiciones en que vienen padeciendo su detención tanto los niños y sus madres como las mujeres embarazadas.
                                                  Como si no bastara con los antecedentes consignados, lo cierto es que la mayor causa de afectación de derechos se verifica ante la inexistencia de intervención jurisdiccional respecto de los niños encarcelados.
                                                  En efecto, respecto de su situación y más allá del eventual conocimiento por parte de magistrados de la privación de libertad que vienen padeciendo, lo cierto es que no existe orden judicial alguna que autorice o sustente la permanencia de los niños en la institución penitenciaria.
                                                  Al respecto cabe señalar que conforme lo normado por el art.11 de la ley 12.256 “Ninguna persona podrá ser internada en un establecimiento sin la correspondiente orden escrita de autoridad competente”. Va de suyo, además, que ninguna imputación puede dirigirse contra niños de entre 0 y 4 años de edad, y por consiguiente no puede haber orden válida que autorice su encarcelamiento, razón por la cual resulta evidente que se trata de personas inocentes que permanecen alojadas en el ámbito penitenciario, sin mediar intervención jurisdiccional alguna,  por delitos a los que resultan ajenos, en algunos caso imputados y en otros cometidos por sus madres, afectando con ello el principio de personalidad o de intrascendencia de las pena (propio de un estado de derecho), lo que convierte en ilegítima esa privación de la libertad.
                                                  A mayor abundamiento se encuentra además gravemente afectado el principio de legalidad, el estado jurídico de inocencia, el derecho a la libertad, y el derecho a la vida como derivación del derecho a la salud, el derecho a la educación, el derecho a la familia y mantener y afianzar los vínculos familiares (no sólo con su madre), el derecho a la dignidad, derecho de acceso a la justicia y fundamentalmente el derecho a no ser utilizados para mitigar la “alarma social”.
                                                  En cualquier situación en que se verificara el encarcelamiento de un adulto sin orden judicial y más aún sin ningún tipo de imputación, numerosas alarmas alertarían a magistrados, fiscales y defensores. Sin embargo la habitualidad con que esta situación de los niños prisionizados se observa, pareciera dar una imagen de normalidad, tornando así invisible el conflicto.
                                                  En esta situación se encuentran los niños:
Acosta, Alma Daiana, hija de Acosta Sanchez, Veronica;
Verdu, Mateo, hijo de Acosta Torres, Blanca Johana;
Albarengo Morena Jazmin, hija de Albarengo Lopez, Rocio;
Del Solar, Hanna Del Cielo, hija de Baldeon Ureta, Roxana;
Del Solar, Aluhe Madeline, hija de Baldeon Ureta, Roxana;
Bejarano, Aron Alexander, hijo de Bejarano Bejarano, Mariza;
Benitez, Tania, hija de Benitez Correa, Lujan;
Molina, India Melina, hija de Bhol Velazquez, Mirian;
Jorge, Juan Salvador, hijo de Billet Lucero, Gisela;
Jerez, Tania, hija de Bolle Roldan, Noelia;
Cabrera, Nicole, hija de Cabrera Alegre, Cecilia;
Cabrera, Benicio, hijo de Cabrera Alegre, Cecilia;
Calixto, Cielo Celeste, hija de Calixto, Inga Erika Maribe;
Casco, Ambar Zamira, hija de Casco Rodriguez, Pamela Alejandra;
Castro, Nehemias, hijo de Castro Ruiz Dias, Evelin;
Cordero, Dilan, hijo de Cordero, Mariana Anahi;
Cufre, Valeria, hija de Cufre, Romina Ester;
De la Canal, Zoe, hija de De la Canal Valiente, Samantha;
Lopez, Pilar, hija de Duarte Villafañe, Johanna;
Farias, Jeremias Agustin, hijo de Farias, Maria Georgina;
Morel, Dominic David, hijo de Fernandez Baez, Romina Gisela;
Taccone, Iara Sofia, hija de Ferreyra Ecalle, Natalia;
Ferreyra, Eron Brandon, hijo de Ferreyra Orosco, Analia;
Lopez Fredo, Valentino, hijo de Fredo Rossano, Shirley;
Garnica, Nehemias Ariel, hijo de Garnica Villalba, Graciela Ester;
Juarez, Mailin Ludmila, hija de Juarez, Paula Andrea;
Lagarza, Jaim, hijo de Lagarza, Silvia;
Maidana, Angelina Dailin, hija de Ledesma Caballero, Marina;
Leguizamon, Kilen, hijo de Leguizamon Decima, Nadia;
Leguizamon, Mia Luna, hija de Leguizamon Demulta, Johana;
Lizana, Agostina Ailen, hija de Lizana, Florencia;
Quiñonez Lizarraga, Alma, hija de Lizarraga Alegre, Sabrina;
Quiñonez Lizarraga, Genesis, hija de Lizarraga Alegre, Sabrina;
Olguin, Gael, hijo de Mansilla Barrientos, Jesica;
Martinez, Adriel Valentin, hijo de Martinez Chapay, Marta;
Molas, Milagros Ludmila, hija de Molas Silvero, Ramona;
Navarro, Daiara, hija de Navarro Vargas, Pamela;
Herrera, Sharon Geraldine, hija de Ojeda Franco, Yanina;
Acosta Ojeda, Kiara Nicole, hija de Ojeda Ortiz, Romina;
Salinas, Daralin Maitena, hija de Pacheco Sotelo, Marta;
Paredes, Mia, hija de Paredes Colque, Maria Haydee;
Serra, Milagros, hija de Peña Souto Rodriguez, Adriana;
Puma, Juan Nicolaas, hijo de Puma Areli, Rossemery;
Quiroz, Miqueas Uriel, hijo de Quiroz Quemberer, Nancy;
Roberto, Dylan Leonel, hijo de Roberto, Maria del Lujan;
Rodriguez, Eneas Jesus, hijo de Rodriguez, Paola;
Rodriguez Milagros, hija de Rodriguez Cueto, Celeste;
Rodriguez, Martina Luz Mia, hija de Rodriguez Cueto, Celeste;
Sarasco Bautista, hijo de Sarasco Medina, Maria Fernanda;
Silva, Daian Ytiel Matias, hijo de Silva Miño, Yesica;
Rivas, Maitena Abigail, hija de Suarez Gramajo, Silvia;
Urouro, Julieta Kimey, hija de Urouro Pignatelli, Adriana Amelia;
Vazquez, Bautista, hijo de Vazquez Leal, Yael;
Vivas, Zoe Milagros Jazmin, hija de Vivas Silvera, Devora Giselle;
                                                  De igual modo y por idénticas razones se encuentran afectados los derechos de las personas por nacer, y de sus madres embarazadas, conforme el listado que a continuación se detalla:
Aguilar Burone, Griselda Judith;
Arturi Lagos Campodonico, Angela Abigail;
Baez, Pamela Soledad;
Barboza, Evelyn Mariana;
Castillo Conforti, Daiana;
Cañete Frias, Sandra Rosana;
Casco Rodriguez, Pamela Alejandra;
Enriquez, Deniz Eliana;
Garcia Gonzalez, Hilda Raquel,
Garcia Rodriguez, Flavia Marcela;
Gomez, Lorena Rocio Mariana,
Gonzalez Moyano, Fernanda Nelly;
Mansilla Barrientos, Yesica Pamela o Yamila;
Quevedo Rodruiguez, Paola del Valle;
Quiroz Quemberer, Nancy Veronica;
Ramos, Veronica Fernanda o Parfan, Debora Natali;
Rodriguez Barrios, Debora Vanesa;
Scharton Fermocelle; Valeria Graciela;
Suarez Gramajo o Gramajo, Silvina Solange
Trejo Maldonado, Noemi Azucena;
Vega Sosa, Ana Monica o Ana Maria;
Villalba Delgado, Leonela;
                                                  Un claro ejemplo de lo perjudicial de estos casos, es el de la niña Mia Xiomara Paredes, hija de la interna María Haydee Ester Paredes. La niña de 3 (tres) años y 8 (ocho) meses de edad padece Síndrome de Angelman (retraso del neurodesarrollo y rasgos dimórficos faciales distintivos), y deberá egresar de la unidad en el mes de marzo de 2016, según la normativa interna. No posee vínculos familiares, ya que su última salida recreativa data de Marzo del 2013. Por otra parte, conforme se informara a través del Consejo Asistido de la Unidad, su madre es su principal sostén, a la vez que resulta responsable de los progresos que ha alcanzado la niña. Sin embargo su futuro egreso significaría, no solo el desamparo, sino también un retroceso en su proceso evolutivo.
                                                  Como corolario de este ejemplo es dable señalar que conforme surge de informes de estudio genético, suscripto por cinco profesionales del Hospital de Niños “Sor María Ludovica” de La Plata, la niña ha presentado aproximadamente 9/10 internaciones por bronquiolitis e infección urinaria (circunstancia que se compadece con lo señalado por la mayoría de las internas madres respecto de sus hijos), como así también trastornos para alimentarse en los primeros meses de vida.
                                                  Resulta indiscutida la necesidad de que el niño permanezca junto a su madre durante los primeros años de vida, fundamentalmente en la etapa preescolar, es decir aquellos años en que acabará por formar su personalidad. Sin embargo ello no implica que para salvaguardar este derecho, y alegando el interés superior del niño se vulneren otros, cuya afectación trae consecuencias aún más graves, tal como detallara anteriormente.
                                                  Al respecto, la ley de la Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños, ley 13298 y sus modificatorias, dispone en su ARTICULO 4. que:  Se entiende por interés superior del niño la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos en un marco de libertad, respeto y dignidad, para lograr el desenvolvimiento de sus potencialidades, y el despliegue integral y armónico de su personalidad.
                                                  Para determinar el interés superior del niño, en una situación concreta, se debe apreciar:
a)      La condición específica de los niños como sujetos de derecho.
b)      La opinión de los niños de acuerdo a su desarrollo psicofísico.
c)      La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, y sus deberes.
d)      La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, y las exigencias de una sociedad justa y democrática.
En aplicación del principio del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de todos los niños, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
ARTICULO 7.- La garantía de prioridad a cargo del Estado comprende:
Protección y auxilio a la familia y comunidad de origen en el ejercicio de los deberes y derechos con relación a los niños.
Asignación privilegiada de recursos públicos en las áreas relacionadas con la promoción y protección de la niñez.
Preferencia en la formulación y ejecución de las políticas sociales públicas.
Preferencia de atención en los servicios esenciales.
Promoción de la formación de redes sociales que contribuyan a optimizar los recursos existentes.
Prevalencia en la exigibilidad de su protección jurídica, cuando sus derechos colisionen con intereses de los mayores de edad, o de las personas públicas o privadas.     
                                                  De modo similar la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que:
Artículo 1 Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Artículo 9 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
Artículo 37 Los Estados Partes velarán por que:
… b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
                                                  Lo mismo ocurre respecto a la situación de sus madres, o bien de aquellas reclusas que se encuentran cursando un embarazo.
                                                  Así, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Para” establece en su articulo 4 que: Toda mujer tiene derecho al reconocimiento,  goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos y enumera, entre otros:
el derechos a que se respete su vida;
el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral,
el derecho a la libertad y a la seguridad personales,
el derecho a no ser sometida a torturas,
el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
   f)   el derecho a la igualdad ante la ley y de la ley;
                                                  Por otra parte, el artículo 9 establece que para la adopción de las medidas a que se refiere este capitulo (Capitulo III DEBERES DE LOS ESTADOS), los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
                                                  En este sentido, las Reglas de las Naciones Unidad para el tratamiento de las reclusas y medias no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok), complementarias de la Reglas Mínimas para el tratamiento de Reclusos, establecen entre otras: 
Regla 2
1. Se deberá prestar atención suficiente a los procedimientos de ingreso de mujeres y niños a la institución, por su vulnerabilidad especial en ese momento. Se deberán suministrar a las reclusas locales para reunirse con sus familiares, así como prestarles asesoramiento jurídico, y proporcionarles información sobre los reglamentos y el régimen penitenciario, las instancias a las que recurrir en caso de necesitar ayuda, en un idioma que comprendan; en el caso de las extranjeras, se deberá también darles acceso a sus representantes consulares;
2. Antes de su ingreso o en el momento de producirse, se deberá permitir a las mujeres con niños a cargo adoptar disposiciones respecto de ellos, previéndose incluso la posibilidad de suspender la reclusión por un período razonable, en función del interés superior de los niños.
3. Registro
     [Complemento del párrafo 7 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos]
Regla 3
1. En el momento del ingreso, se deberá consignar el número de los hijos de las mujeres que ingresan en prisión y la información personal sobre ellos. En los registros deberá constar, sin que ello menoscabe los derechos de la madre, como mínimo el nombre de cada niño, su edad y, en caso de que no acompañen a su madre, el lugar en que se encuentran y su régimen de tutela o custodia.
2. Se dará carácter confidencial a toda información relativa a la identidad de los niños y al utilizarla se cumplirá invariablemente el requisito de tener presente su interés superior.
Regla 9
Si la reclusa está acompañada por un niño, se deberá someter también a este a reconocimiento médico, que realizará de preferencia un pediatra, a fin de determinar sus necesidades médicas y el tratamiento, si procede. Se brindará atención médica adecuada, y como mínimo equivalente a la que se presta en la comunidad.
Regla 18
Las reclusas tendrán el mismo acceso que las mujeres de su misma edad no privadas de libertad a intervenciones de atención preventiva de la salud pertinentes a su género, como pruebas de Papanicolau y exámenes para la detección de cáncer de mama y otros tipos de cáncer que afecten a la mujer.
Regla 48
1. Las reclusas embarazadas o lactantes recibirán asesoramiento sobre su salud y dieta en el marco de un programa que elaborará y supervisará un profesional de la salud. Se suministrará gratuitamente a las embarazadas, los bebés, los niños y las madres lactantes alimentación suficiente y puntual, en un entorno sano en que exista la posibilidad de realizar ejercicios físicos habituales.
3. En los programas de tratamiento se tendrán en cuenta las necesidades médicas y de alimentación de las reclusas que hayan dado a luz recientemente y cuyos bebés no se encuentren con ellas en la prisión.
Regla 49
Toda decisión de permitir que los niños permanezcan con sus madres en la cárcel se basará en el interés superior del niño. Los niños que se encuentren en la cárcel con sus madres no serán tratados como reclusos.
Regla 52
1. Las decisiones respecto del momento en que se debe separar a un hijo de su madre se adoptarán en función del caso y teniendo presente el interés superior del niño, con arreglo a la legislación nacional pertinente.
2. Toda decisión de retirar al niño de la prisión debe adoptarse con delicadeza, y únicamente tras comprobarse que se han adoptado disposiciones alternativas para su cuidado y, en el caso de las reclusas extranjeras, en consulta con los funcionarios consulares. 
Regla 57
Las disposiciones de las Reglas de Tokio servirán de orientación para la elaboración y puesta en práctica de respuestas apropiadas ante la delincuencia femenina. En el marco de los ordenamientos jurídicos de los Estados Miembros, se deberán elaborar medidas opcionales y alternativas a la prisión preventiva y la condena, concebidas específicamente para las mujeres delincuentes, teniendo presente el historial de victimización de muchas de ellas y sus responsabilidades de cuidado de los hijos.
Regla 63
Al adoptarse decisiones relativas a la puesta en libertad condicional anticipada se tendrán en cuenta favorablemente las responsabilidades maternas de las reclusas y sus necesidades específicas de reinserción social.
2. Embarazadas y mujeres con hijos a cargo
Regla 64
Cuando sea posible y apropiado se preferirá imponer sentencias no privativas de la libertad a las embarazadas y las mujeres que tengan hijos a cargo, y se estudiará imponer sentencias privativas de la libertad si el delito es grave o violento o si la mujer representa un peligro permanente, pero teniendo presentes los intereses superiores del hijo o los hijos y velando por que se adopten disposiciones apropiadas para el cuidado de esos hijos.
                                                  De un modo similar la Ley 26485 de Protección Integral a la Mujeres contiene numerosas disposiciones al respecto,  en particular en su artículo 11 que establece las políticas públicas que el estado nacional implementara a través de sus respectivos organismos nacionales, provinciales y municipales, entre las que se destaca la de “Garantizar el acceso a los servicios de atención especifica para mujeres privadas de su libertad” (punto 5.1 inc.f), y en su articulo 16 establece los Derechos y Garantías  mínimos para procedimiento judiciales y administrativos, destacándose en el inc.d) “a que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte” (esto en particular consideración respecto a las decisiones del separar a los niños de sus madres, ya sea aquellos que estaban con ellas en prisión, como los que quedan desamparados al ser detenida).
                                                  Dicha normativa ha sido receptada en el ordenamiento interno, tanto en la ley 26.472 que ha modificado el art. 10 del C.P.  y los arts. 32 y 33 de la ley 24.660, ya que amplía los supuestos para la procedencia de la prisión domiciliaria, como en la ley 14.296 que ha modificado el art. 19 de la ley 12.256, que ha quedado redactado de la siguiente manera: "Art. 19: Podrán solicitar permanecer en detención domiciliaria:...e) la mujer embarazada.  f) la madre de un niño menor de cinco (5) años ode una persona con discapacidad a su cargo ...".               
                                                  Claramente el sentido de la reforma legislativa ha sido asegurar el bienestar del niño y de la madre que lo tiene a su cargo, atemperando los daños que puedan  provocarse debido a la ausencia del vínculo  con su madre encarcelada, como así también los perjuicios que se deriven de la permanencia de dichos niños dentro del establecimiento carcelario.
                                                  Una interpretación armónica de la normativa aplicable, lleva a concluir que el arresto domiciliario es la medida que resulta mas adecuada a las situaciones descriptas, de modo tal que permite salvaguardar los derechos de aquellas personas cuyas madres se encuentran encarceladas, en aras al interés superior del niño, y al mismo tiempo garantizar mediante una medida de coerción menos lesiva, el interés persecutorio o bien punitivo, según sea el caso, del Estado.
                                                  Esto se compadece además con la normativa internacional anteriormente referida. En particular los arts. 4 de la ley 13298, arts. 9.1 y 37 inc b) de la Convención sobre los Derechos del Niño Reglas 2.2 y 64 de las Reglas de las Naciones Unidad para el tratamiento de las reclusas y medias no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok) y art.9 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”.
                                                  En aplicación del principio del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de todos los niños, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (art.4 de la ley de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños, ley 13.298).
                                                  Convención sobre los Derechos del Niño: Artículo 9 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.
                                                  Reglas de las Naciones Unidad para el tratamiento de las reclusas y medias no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok). Regla 2.2. Antes de su ingreso o en el momento de producirse, se deberá permitir a las mujeres con niños a cargo adoptar disposiciones respecto de ellos, previéndose incluso la posibilidad de suspender la reclusión por un período razonable, en función del interés superior de los niños.
                                                  Regla 64 Cuando sea posible y apropiado se preferirá imponer sentencias no privativas de la libertad a las embarazadas y las mujeres que tengan hijos a cargo, y se estudiará imponer sentencias privativas de la libertad si el delito es grave o violento o si la mujer representa un peligro permanente, pero teniendo presentes los intereses superiores del hijo o los hijos y velando por que se adopten disposiciones apropiadas para el cuidado de esos hijos.
                                                  Convención Interamericana para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”. Artículo 9 Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada.  En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
                                                  Por otra parte, la medida adoptada recepta aquellos reclamos formulados desde la Subsecretaria de Política Penitenciaria, por su titular Cesar Albarracín, quien ha solicitado a la Presidencia de la Suprema Corte a través de la Subsecretaria de Derechos Humanos, que instara a los magistrados a adoptar medidas alternativas al encarcelamiento, haciendo especial referencia al arresto domiciliario con control por medio del sistema de monitoreo electrónico.
                                                  Si bien es cierto que previo a resolver el instituto en cuestión corresponde recabar los informes pertinentes y observar las disposiciones previstas en el Libro V, Título I del C.P.P., las particulares condiciones verificadas en la fecha en la unidad 33, imponen resolver de manera urgente el amparo judicial mediante un habeas corpus colectivo, y el dictado de una  medida cautelar de alojamiento en su domicilio de aquellas mujeres que se encuentran ahí detenidas con sus niños o bien embarazadas, hasta tanto los jueces naturales resuelvan en definitiva.
                                                  Diariamente se verifican notables deficiencias en el sistema de atención sanitaria que debe cumplirse en el ámbito carcelario. A ello deben adunarse los frecuentes hechos de violencia y que ninguna Unidad Carcelaria -afortunadamente- cuenta con una infraestructura adecuada para el alojamiento de niños, sin perjuicio de que la Unidad cuente con "sectores destinados a la permanencia de niños", debido a que éste no resulta un ambiente adecuado para su crecimiento y desarrollo, lo que se erige en un nuevo argumento que amerita una medida urgente que haga cesar este estado de cosas.
                                                  Al respecto no puedo soslayar que de numerosas entrevistas mantenidas con distintos operadores del sistema carcelario, como así también organizaciones de derechos humanos, en el marco de mis funciones, se me han proporcionado datos extraoficiales que dan cuenta de un número alarmante de muertes de niños en el ámbito penitenciario durante el año pasado (2014).  Así según tales datos se han producido 6 (seis) muertes, sin poder precisar los motivos, ni si se han producidos en la Unidad 33 o en todo el SPB, es decir entre el 8 y el 10% de los niños prisionizados. De un total de 96 hechos de violencia  informados en unidades carcelaria femeninas durante el mismo período, 40 corresponden a hechos ocurridos en la Unidad N33, debiendo en consecuencia requerir información oficial sobre estos datos.
                                                  Dicho esto, entiendo que en los casos relevados en la fecha, los niños detenidos en la Unidad Nº33 de S.P.B. se encuentran alojados en un contexto y ambiente inadecuado para su edad, carente de estímulos acordes a su edad y tendientes a satisfacer sus derechos en un marco de libertad, respeto y dignidad, para lograr el desenvolvimiento de sus potencialidades, y el despliegue integral y armónico de su personalidad (conf. Art.4 de la Ley 13298 y sus modificatorias de la Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños). Por otra parte se trata de un ámbito desprovisto de herramientas que garanticen su derecho a la Salud (arts.33 y 75 inc.22 de la C.N.; 11, 12, 35 inc.8 de la Const. Prov. Bs. As.; XI, XXV de la D.A.D.D.H.; 5 de la D.U.D.H.; 1, 5.2 de la C.A.D.H.; 16.1 Convención contra la Tortura y Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes; 7, 10.1 del P.I.D.C.y P.; 9 inc.1º y 76 de la ley 12.256 y 9º 143 de la ley 24.660); derecho a la Educación (arts.14, 75 inc.22 de la C.N.; 11, 35 de la Const. Prov. Bs. As.; XII, de la D.A.D.D.H.; 2º.1 y 26 de la D.U.D.H., 13 del P.I.D.E.S.y C., 4, 5, 7, 8, 9.6, 31, 32, 33 de la ley 12.256; 1, 2, Cap. VIII y ccdtes de la ley 24.660); derecho a la Dignidad (art.75 inc.22 C.N.; 11, 12, 26,  de la Const. Prov. Bs. As.; XXV in fine y XXVI de la D.A.D.D.H.; 5º, 11 inc.2 in fine de la D.U.D.H.; art.5 incs.2, 3 y 6, art.9 y art.11 inc.1º de la C.A.D.H.; art. 7º y 15 inc.1º del P.I.D.C.P.); derecho a la protección de la Familia y de la Infancia (art.75 inc.22 C.N.; 36 inc.1 y 2 de la Const. Prov. de Bs. As.; art.VI y VII y 7 de la D.A.D.D.H.; art.3 y cdtes.  de la Convención sobre los Derechos del Niño) y fundamentalmente su derecho a la Libertad y los principios de Legalidad e Intrascendencia de la Pena (arts.18 y 19 de la C.N.).
                                                  En este orden de ideas, entiendo que corresponde, dada la urgencia del caso, disponer como medida cautelar la prisión domiciliaria de las internas madres que se encuentran alojadas con su hijos y de aquellas internas que se encuentran embarazadas, conforme se detallará en la parte resolutiva.
                                                  En tal sentido deberá constatarse a través de los Servicios Sociales del SPB o bien de la Comisaría más próxima al domicilio en cada caso; la constatación del mismo, cuál es el grupo familiar conviviente,  y todo otro dato relevante que pueda ilustrar el juicio del magistrado interviniente a fin de poder resolver en definitiva sobre la medida cautelar dispuesta.
                                                  Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta la situación procesal de cada una de las nombradas, impondré como reglas de conducta para el cumplimiento del arresto domiciliario, y hasta tanto cada magistrado resuelva en definitiva sobre la situación particular,  la obligación de presentarse diariamente -de lunes a domingo- en la Comisaría mas cercana a su domicilio; en horas de la mañana, debiendo la dependencia en cuestión labrar acta de cada presentación, como así también deberá presentarse el primer día hábil de cada mes ante el Juzgado interviniente, siendo estas las únicas salidas que tiene autorizadas a realizar cada penada. Asimismo, cada caso deberá ser supervisado por la  Delegación del Patronato de Liberados Bonaerense que corresponda (art. 161 inc. g) y ccdtes. de la ley 12.256 -texto según ley 14296-), debiéndose elevar quincenalmente a los estrados correspondientes informe sobre el control que se viene realizando, con indicación de fecha y hora en que se visitó el domicilio, como así también nombre del personal encargado de ello.
                                                  Por tal motivo, en atención a lo dispuesto por los arts.405, 406, 407, 409, 410 y ccdtes. del C.P.P.; art. 10 del C.P., art. 32 inc. f de la ley 24.660 y su modificatoria, Ley 26.472; y art. 19 inc. f de Ley 12256, es que:
RESUELVO:
                                                  I.-DISPONER, COMO MEDIDA CAUTELAR, una vez verificado el domicilio en cada caso, el ARRESTO DOMICILIARIO de las madres que se encuentran alojadas junto a sus hijos y de aquellas internas que se encuentran embarazadas, conforme se detalla a continuación:
Acosta, Alma Daiana, hija de Acosta Sanchez, Veronica;
Verdu, Mateo, hijo de Acosta Torres, Blanca Johana;
Albarengo Morena Jazmin, hija de Albarengo Lopez, Rocio;
Del Solar, Hanna Del Cielo, hija de Baldeon Ureta, Roxana;
Del Solar, Aluhe Madeline, hija de Baldeon Ureta, Roxana;
Bejarano, Aron Alexander, hijo de Bejarano Bejarano, Mariza;
Benitez, Tania, hija de Benitez Correa, Lujan;
Molina, India Melina, hija de Bhol Velazquez, Mirian;
Jorge, Juan Salvador, hijo de Billet Lucero, Gisela;
Jerez, Tania, hija de Bolle Roldan, Noelia;
Cabrera, Nicole, hija de Cabrera Alegre, Cecilia;
Cabrera, Benicio, hijo de Cabrera Alegre, Cecilia;
Calixto, Cielo Celeste, hija de Calixto, Inga Erika Maribe;
Casco, Ambar Zamira, hija de Casco Rodriguez, Pamela Alejandra;
Castro, Nehemias, hijo de Castro Ruiz Dias, Evelin;
Cordero, Dilan, hijo de Cordero, Mariana Anahi;
Cufre, Valeria, hija de Cufre, Romina Ester;
De la Canal, Zoe, hija de De la Canal Valiente, Samantha;
Lopez, Pilar, hija de Duarte Villafañe, Johanna;
Farias, Jeremias Agustin, hijo de Farias, Maria Georgina;
Morel, Dominic David, hijo de Fernandez Baez, Romina Gisela;
Taccone, Iara Sofia, hija de Ferreyra Ecalle, Natalia;
Ferreyra, Eron Brandon, hijo de Ferreyra Orosco, Analia;
Lopez Fredo, Valentino, hijo de Fredo Rossano, Shirley;
Garnica, Nehemias Ariel, hijo de Garnica Villalba, Graciela Ester;
Juarez, Mailin Ludmila, hija de Juarez, Paula Andrea;
Lagarza, Jaim, hijo de Lagarza, Silvia;
Maidana, Angelina Dailin, hija de Ledesma Caballero, Marina;
Leguizamon, Kilen, hijo de Leguizamon Decima, Nadia;
Leguizamon, Mia Luna, hija de Leguizamon Demulta, Johana;
Lizana, Agostina Ailen, hija de Lizana, Florencia;
Quiñonez Lizarraga, Alma, hija de Lizarraga Alegre, Sabrina;
Quiñonez Lizarraga, Genesis, hija de Lizarraga Alegre, Sabrina;
Olguin, Gael, hijo de Mansilla Barrientos, Jesica;
Martinez, Adriel Valentin, hijo de Martinez Chapay, Marta;
Molas, Milagros Ludmila, hija de Molas Silvero, Ramona;
Navarro, Daiara, hija de Navarro Vargas, Pamela;
Herrera, Sharon Geraldine, hija de Ojeda Franco, Yanina;
Acosta Ojeda, Kiara Nicole, hija de Ojeda Ortiz, Romina;
Salinas, Daralin Maitena, hija de Pacheco Sotelo, Marta;
Paredes, Mia, hija de Paredes Colque, Maria Haydee;
Serra, Milagros, hija de Peña Souto Rodriguez, Adriana;
Puma, Juan Nicolaas, hijo de Puma Areli, Rossemery;
Quiroz, Miqueas Uriel, hijo de Quiroz Quemberer, Nancy;
Roberto, Dylan Leonel, hijo de Roberto, Maria del Lujan;
Rodriguez, Eneas Jesus, hijo de Rodriguez, Paola;
Rodriguez Milagros, hija de Rodriguez Cueto, Celeste;
Rodriguez, Martina Luz Mia, hija de Rodriguez Cueto, Celeste;
Sarasco Bautista, hijo de Sarasco Medina, Maria Fernanda;
Silva, Daian Ytiel Matias, hijo de Silva Miño, Yesica;
Rivas, Maitena Abigail, hija de Suarez Gramajo, Silvia;
Urouro, Julieta Kimey, hija de Urouro Pignatelli, Adriana Amelia;
Vazquez, Bautista, hijo de Vazquez Leal, Yael;
Vivas, Zoe Milagros Jamin, hija de Vivas Silvera, Devora Giselle;

Y:
Aguilar Burone, Griselda Judith;
Arturi Lagos Campodonico, Angela Abigail;
Baez, Pamela Soledad;
Barboza, Evelyn Mariana;
Castillo Conforti, Daiana;
Cañete Frias, Sandra Rosana;
Casco Rodriguez, Pamela Alejandra;
Enriquez, Deniz Eliana;
Garcia Gonzalez, Hilda Raquel,
Garcia Rodriguez, Flavia Marcela;
Gomez, Lorena Rocio Mariana,
Gonzalez Moyano, Fernanda Nelly;
Mansilla Barrientos, Yesica Pamela o Yamila;
Quevedo Rodruiguez, Paola del Valle;
Quiroz Quemberer, Nancy Veronica;
Ramos, Veronica Fernanda o Parfan, Debora Natali;
Rodriguez Barrios, Debora Vanesa;
Scharton Fermocelle; Valeria Graciela;
Suarez Gramajo o Gramajo, Silvina Solange
Trejo Maldonado, Noemi Azucena;
Vega Sosa, Ana Monica o Ana Maria;
Villalba Delgado, Leonela;
                                                  Dicha medida deberá cumplimientarse en el término de 24 hs. con comunicación al magistrado a disposición de quien se encuentre cada interna.
                                                  II.- Ordenar que a través de los Servicios Sociales del SPB o bien de la Comisaría más próxima al domicilio en cada caso; se realice la constatación del mismo, cuál es el grupo familiar conviviente,  y todo otro dato relevante que pueda ilustrar el juicio de cada magistrado, para que pueda resolver en definitiva el mantenimiento o no de la medida cautelar aquí dispuesta, como así también que a través de la Dirección de Monitoreo Electrónico, se verifiquen las condiciones técnicas de cada domicilio para la aplicación del sistema, sujeto a lo que cada Magistrado resuelva en definitiva.
                                                  III.- Teniendo en cuenta la situación procesal de cada una de las nombradas, impondré como reglas de conducta para el cumplimiento del arresto domiciliario, y hasta tanto cada magistrado resuelva en definitiva sobre la situación particular, la obligación de presentarse diariamente -de lunes a domingo- en la Comisaría mas cercana a su domicilio; en horas de la mañana, debiendo la dependencia en cuestión labrar acta de cada presentación, como así también deberá presentarse el primer día hábil de cada mes ante el Juzgado interviniente, siendo estas las únicas salidas que tiene autorizadas a realizar  cada procesada  o penada. Asimismo, cada caso deberá ser supervisado por la  Delegación del Patronato de Liberados Bonaerense que corresponda (art. 161 inc. g) y ccdtes. de la ley 12.256 -texto según ley 14296-), debiéndose elevar quincenalmente a los estrados correspondientes informe sobre el control que se viene realizando, con indicación de fecha y hora en que se visitó el domicilio, como así también nombre del personal encargado de ello.
                                                  Sin perjuicio de ello, en todos aquellos casos en que se encuentran certificadas las condiciones técnicas que permiten la instalación del sistema de Monitoreo Electrónico, deberá procederse en consecuencia.
                                                  IV. Comunicar lo aquí resuelto a cada uno de los Magistrados intervinientes en las causas     de origen, remitiendo copias de lo actuado.                                     
                                                  V.REMITIR copia de lo aquí resuelto a la Comisión Provincial por la Memoria, conforme lo dispuesto por la SCBA en la Resolución Nº 2825 de fecha 22/11/06, Punto III, y a la Subsecretaría de Derechos Humanos de las personas privadas de la libertad de la SCBA, conforme Acuerdo Nº 3415, art. 8. y a la Sra. Jefe del Servicio Penitenciario Provincial, sus efectos.
                                                  VI. De conformidad con lo resuelto Regístrese, comuníquese y notifíquese.




Ante mí:

En la fecha se libro oficios. Conste.-