Dictamen a proyecto de
modificación de la ley 24.660, Comisión de Legislación Penal, Cámara de
Diputados de la Nación.
Desde la Red de Cooperativas de Liberadxs y organizaciones sociales en
contextos de encierro queremos manifestar nuestro repudio al dictamen en debate
que pretende modificar parcialmente la Ley 24.660, y que reúne los expedientes 4829-D-2016 del Diputado Petri y 3805-D-2016 de la Diputada Litza por ser contrario a principios
constitucionales, normativa internacional, y por violentar el fin de la ley de
ejecución penal que como dice su artículo 1° es la reinserción social.
En particular vemos que el Proyecto del Diputado Petri es el que ataca
prácticamente todo el sistema de ejecución vigente, mientras que el de Litza
reproduce y profundiza algunos errores ya contenidos en la ley que actualmente
regula el tema.
El proyecto que se discute, tal como se advirtió en la única ocasión en
que fuimos oídos ante la Cámara de Diputados, en una exposición mínima que se
nos permitió hacer mereció el repudio de las organizaciones sociales,
cooperativas de trabajo, sindicales, los funcionarios estatales presentes de
las áreas de Defensoría Pública, la Dirección de Control y Asistencia de la
Ejecución Penal (creada recientemente por ley 27.080) la comunidad académica y
organismos de derechos humanos y
organizaciones doctrinales presentes.
Prácticamente fue unánime (con excepción del expositor del Ministerio de
Seguridad) el rechazo al proyecto, por diversos motivos: su legitimidad, la
flagrante violación al cuerpo jurídico interno e internacional que regula la
temática, la falta de diagnóstico sobre el impacto que esto traería, su
elaboración por fuera de toda estadística en torno al problema sobre el que se
pretende incidir.
En adición, propone una reforma parcial de la ley de ejecución penal
desconociendo obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino,
cuyo incumplimiento puede acarrear la responsabilidad internacional.
Las características de la convocatoria, el tiempo mínimo otorgado
para el real debate, impide un análisis integral
y profundo de la aplicación y ejecución de penas en el marco, precisamente de
un debate y no de una exposición unilateral como la presente. Los términos de
este dictamen contrarían los lineamientos mínimos receptados en la discusión
que actualmente se está dando a instancias de proyectos del Poder Ejecutivo, en
torno a la reforma del servicio penitenciario federal que no pueden ser
eludidos.
Es de destacar que la cartera a cargo del área que se vería afectada a
implementar la ley, ni siquiera estuvo presente, es decir, no se integró al
debate al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Cuestiones generales
1.
El proyecto viola el principio de
progresividad que rige en el ámbito internacional la evolución de los
derechos humanos, que van constituyéndose como pisos mínimos sobre los cuales
no se puede retroceder. Es así que en la medida en que el tratamiento de las
personas privadas de la libertad ya ha alcanzado estándares en la República las
sucesivas legislaciones deben ser superadoras en término de avance de los
derechos de la población protegida por el Tragado Internacional, y nunca bajar
los estándares.
2.
La reforma proyectada es
inconstitucional porque viola el principio de resocialización
(único fundamento de la pena en nuestro orden constitucional) como así también
el de legalidad. En efecto, fortalece
las potestades del poder administrador en la definición de libertades básicas
que afectan derechos reconocidos ampliamente por todos los tratados a los que
Argentina suscribió (libertad ambulatoria, derechos laborales, derecho y
protección de la familia y de resocialización) en desmedro del principio de
legalidad.
3.
No recepta las reglas de Mandela,
inobservando que en la Declaración de Doha sobre la Integración de la
Prevención del Delito y la Justicia Penal se recomienda a los Estados Miembros
que continúen procurando limitar el hacinamiento en las cárceles y, cuando
proceda, recurran a medidas no privativas de libertad como alternativa a la
prisión preventiva, promoviendo un mayor acceso a mecanismos de administración
de justicia y de asistencia letrada, reforzando las medidas sustitutivas del
encarcelamiento y apoyando los programas de rehabilitación y reinserción social
4.
A su vez, agrava ilegítimamente las
condiciones de detención de las personas privadas de su libertad al sumar
requisitos para la progresión en la ejecución de la pena, sumiendo las
decisiones a la discrecionalidad de los equipos técnicos de los órganos de
custodia.
5.
Viola el principio de competencias
legislativas del Congreso Nacional, la ley de
ejecución penal es complementaria al código penal, regula el contenido de la
pena, es decir es una función constitucionalmente reconocida al Congreso
Nacional legislar sobre la materia por el art. 75 inc.15. No obstante el
proyecto regula aspectos procesales ajenos al cuerpo normativo de fondo.
6.
Amplía injustificada e
inadecuadamente las facultades administrativas del servicio penitenciario
favoreciendo el gobierno de la cárcel de manera arbitraria y discrecional
mediante el uso del sistema de premios y castigos, que no es otra cosa que la
restricción abusiva del ejercicio de derechos.
7.
Ello se potencia, a su vez, a través
de la utilización de términos vagos o imprecisos, reduciendo la certeza
jurídica en relación al contenido de la pena, poniendo en jaque el principio de legalidad.
8.
Deriva en un reglamentarismo que
excede el ámbito de aplicación de una norma de estas características, poniendo
obstáculos a vencer a las personas privadas de la libertad para acceder a la
progresividad de la ejecución, sin reconocer herramientas de reclamo de
sus derechos y vías de queja.
9.
Restringe la garantía del control
judicial permanente de la ejecución de la pena, quitando facultades que
traslada a los órganos de custodia. Esto así, contra de la doctrina y
jurisprudencia mayoritaria consolidada en nuestro país como el antecedente de
la Corte Suprema “Romero Cacharane” entre muchos otros.
10.
Vulnera los principios de
progresividad en la ejecución de la pena y de inocencia al sujetar la
concesión de las salidas transitorias y cumplimiento de etapas de la
resocialización a la valoración de que la persona se encuentre sujeta a un
nuevo proceso, sin que haya condena ya que en ese caso no importaría el
esfuerzo personal de una persona detenida, su evolución en el tratamiento
penitenciario, ni las calificaciones de conducta y concepto que alcance con
base en su comportamiento intramuros.
11.
Tampoco puede restringirse o supeditarse
la libertad según la disponibilidad de dispositivos electrónicos o a una
evaluación de equipos de trabajo infundadas sobre el futuro que nadie puede
conocer con antelación y menos ello ser utilizado en contra de una persona,
recursos estos, con los que el proyecto suma impedimentos para el acceso a los
derechos de las personas privadas de la libertad.
Cuestiones
específicas
Los
problemas más concretos y puntuales que vemos en el marco de esta reforma:
1. Mayores requisitos para la progresividad de la
ejecución de la pena: en tiempo, evaluaciones de órganos
administrativos y superposición de intervenciones de equipos
interdisciplinarios que tornan más engorroso el procedimiento. Esta
superproducción de informes técnicos redunda en indefinición de plazos en la
resolución de las peticiones y un aumento desmedido de trámites burocráticos.
2.
Da cuenta de una política que fortalece la militarización
o áreas de seguridad (bajo el concepto de
custodia y represión) por sobre las áreas profesionales propias de la faz
resocializadora: educadores, psicólogos, trabajadores sociales,
programas de empleo genuino, oficios, atención médica.
3.
Se pone a trabajar a los cuerpos técnicos en
funciones dictaminadoras, en desmedro de un rol activo en la concreción de los
derechos de las personas privadas de la libertad, la creación de condiciones
particulares para lograr el pleno ejercicio de derechos que los internos
avancen en los objetivos resocializadores y en consecuencia, que el objetivo de
la ley de ejecución penal se cumpla.
4.
La única forma de reducir estos efectos negativos
de la cárcel es mediante mecanismos de desprisionización, y que deben producirse
bajo el criterio de promoción de la libertad y modos
alternativos a la privación de la libertad que debe ser reducida en su
aplicación, máxime en materia de prisión preventiva, tal como lo vienen
recomendando los órganos internacionales.
5.
La implementación de medidas no privativas de la
libertad, la efectivización del menor tiempo que proceda en centros de máxima
seguridad, el favorecimiento de modalidades de semilibertad y confianza en el
autogobierno (salidas transitorias, libertades anticipadas), son la forma en
que necesariamente se debe producir la ejecución de la pena, para cumplir con
el objetivo de la ley de ejecución, y en síntesis para sustentar el dispositivo
resocializador.
6.
Inconstitucionalidad de ampliación de requisitos
para la evolución en las etapas de la progresividad: la ampliación del
elenco de delitos para los cuales lisa y llanamente se establece la
improcedencia de salidas anticipadas, (fortalecimiento de la prisionización)
recae sobre tipos penales sensibles al sistema punitivo, especialmente a los
delitos contra la propiedad que de alta incidencia de prisionización en el país,
generalmente vinculados a problemáticas sociales más amplias que la “conducta
desviada” y que se vinculan a los procesos de ajuste en las economías y déficit
de las políticas públicas, particularmente las políticas de empleo. Según la SNEEP la incidencia de los delitos de la
propiedad (robo, hurto y otros delitos contra la propiedad), dan un 44% a nivel
nacional y 39% para el sistema federal exclusivamente.
7.
Ya la jurisprudencia se expresó respecto de la
inconstitucionalidad del artículo 56 bis de la ley 24.660, que veda la
concesión de salidas transitorias para determinados delitos, es
inconstitucional porque vulnera los principios constitucionales de igualdad
ante la ley, razonabilidad de los actos republicanos de gobierno, el fin
resocializador de la pena privativa de la libertad y el sistema progresivo para
la consecución del fin preventivo, ampliar el criterio más aún, no puede sino
redundar en una mayor inconstitucionalidad.
8.
Si el interés está en dar respuesta a la
problemática de la reincidencia, consideramos que deben ser tratados con
urgencia en la comisión dos proyectos ingresados recientemente que operan en el
nudo de la problemática de reinserción: uno referido a la modificación de art.
64 de ley de cooperativas que en la actualidad impide a las personas que
registren antecedentes penales integren cooperativas, que en muchos casos son
la única opción laboral que encuentran los liberados para sustentar sus
proyectos vitales y sostener a sus familias y la otra es la ley de cupo laboral.
9.
Ambos proyectos operan en el sentido de reconocer
en las personas privadas de la libertad a trabajadores y trabajadoras, en
muchos casos desocupadas o precarizados. Es a través del trabajo genuino que
vamos contribuir al objetivo de reducción de la reincidencia.
10.
Entendemos que la ley actual de ejecución es un
piso mínimo que es susceptible de ser revisado y modificados en aras de mejorar
las respuestas resocializantes (única función legítima de la pena en nuestra
Constitución). Estas reformas requieren un detenido debate que integre a todos
los órganos estatales (defensoría oficial, procuración penitenciaria, procuvin,
defensor del pueblo), organismos de derechos humanos y organizaciones
sindicales y sociales que trabajan con la población y asimismo, debe abrirse el
debate a la realidad de cada una de las provincias.
11.
Por todo lo expuesto, solicitamos se rechace el
proyecto de dictamen en los términos planteados.
12. Solicitamos haga
extensivo este documento al conjunto de los diputados.
Atentamente
Red de Cooperativas de Liberad*s
y Organizaciones en Contextos de Encierro
(YoNoFui, Rancho Aparte, Hombres y Mujeres
Libres, Limando Rejas, La Mella, PVC, Reverdecer y Esquina Libertad)
Esto se inscribe en la
discusión que se ha suscitado entre una doctrina minoritaria (a la que
evidentemente adhiere el proyecto) que interpreta que la ley de ejecución penal
es una ley local y una doctrina mayoritaria (que es la que además viene
sosteniendo la Corte Suprema de Justicia y es conteste con el principio según
el cual la materia penal queda reservada al Congreso, y que la ley de ejecución
penal es una ley de fondo y no de procedimiento.