Consideramos esta resolución como un reconocimiento de los derechos no sólo de las mujeres sino de sus hijos, quienes nacen y crecen en el contexto de cárceles que no son dignas para que habiten seres humanos.
AUTOS Y
VISTOS:
Para
resolver sobre en el marco de la presente causa Nº HC-12389, caratulado
"HABEAS CORPUS COLECTIVO A FAVOR DE LAS MUJERES MADRES CON NIÑOS Y MUJERES
EMBARAZADAS ALOJADAS EN LA UNIDAD Nº33 DE LOS HORNOS", respecto de la
medida cautelar a adoptar, teniendo en cuenta la urgencia del caso y la grave
afectación de los derechos vulnerados;
Y
CONSIDERANDO:
Que
en el día de la fecha me hice presente en la Unidad Nº33 de Los Hornos, a fin
de realizar una visita institucional, pudiendo comprobar que en la institución
se encontraban alojados con sus madres, 54 (cincuenta y cuatro niños) cuyas
edades oscilan entre los 0 y los 4 años y 22 (veintidós) mujeres embarazadas.
Entre
ellos 26 (veintiséis) de entre 0 a 1 año de edad (diez de de ellos de entre 0 y
2 meses), 14 (catorce) de uno a dos años, 9 (nueve) de 2 a 3 años y 5 (cinco)
de 3 a 4 años; 32 (treinta y dos) de sexo femenino y 22 (veintidós) masculino,
debiendo mencionar además que, según informaran las autoridades penitenciarias,
últimamente se habían producido varias “externaciones”, impidiendo, o al menos
deteriorando, el vínculo materno/filial.
Si
bien en la Unidad cuentan con servicio de Pediatría, el espacio destinado a la
atención sanitaria de los niños es un habitáculo de aproximadamente 2mts. x
2,50 mts., que no cuenta con iluminación ni ventilación natural ni eléctrica.
Por
otra parte, se ha informado la provisión adecuada de medicación pediátrica,
pero las madres entrevistadas refirieron que la misma es escasa y
frecuentemente se encuentra vencida. Asimismo, durante el recorrido por los
cinco pabellones de Madres, las internas han manifestado, en todos los casos,
que sus hijos han padecido problemas bronquiales durante las jornadas
invernales o de bajas temperaturas, los que se manifiestan en forma de
bronco-espasmos, para lo cual deben recurrir al uso de aero cámaras (que les
son provistas) junto con la medicación suministrada en gotas.
En
casos extremos deben recurrir a los (2) tubos de oxigeno que se encuentran en
el sector de sanidad, para toda la población –adultos y niños- ya que en el
lugar no existen nebulizadores.
De
igual modo, así como han referido una muy buena atención de parte de los
pediatras, más allá de las circunstancias referidas acerca de los medicamentos,
han presentado numerosas quejas respecto a la atención sanitaria de las madres
y mujeres embarazadas.
Durante
la recorrida he observado además, que en cada uno de los pabellones había al menos
un gato, cuya presencia fue justificada por las internas para evitar el ingreso
constante de roedores, que abundan en el lugar, pudiendo verificar la
existencia de numerosas cuevas de grandes dimensiones, como así también, al
finalizar la visita, que existe un basural “comunitario” lindante con la unidad
carcelaria sobre la calle 148, circunstancia que fuera también referida por el
Director de la Unidad como la principal causa que dificulta la erradicación del
problema, pese a los constantes procesos de desratización.
Por
otra parte, cabe consignar que en cada celda donde conviven las internas con
sus hijos, las camas y la cunas (muchas de ellas desarmadas y utilizadas para
poder extender el ancho del camastro donde duermen luego madre e hijo) se encuentran
ubicadas al lado del inodoro lo que, independientemente del grado de higiene
que se pueda mantener, constituye un foco infeccioso a la vez que la
posibilidad de ingreso de roedores a la celda, a través de los conductos, con
el peligro que ello implica.
Asimismo,
me entrevisté con profesionales del grupo denominado Consejo Asistido, que se
encarga del seguimiento de la problemática que se suscita en torno a las madres
detenidas y fundamentalmente a los niños que permanecen junto a ellas en el centro
de detención, quienes me pusieron al tanto de las principales dificultades que
deben enfrentar, los inconveniente que representan la institucionalización en
edades tan tempranas, y los problemas a futuro que ello acarrea, como así
también la situación de los niños y de la madres ante una posible externación,
lo que implica necesariamente afectar gravemente, cuando no impedir, el vinculo
entre madre e hijo, con las consecuencias que ello trae aparejadas.
Llama
la atención el relato de una interna, que tiene dos niños nacidos en prisión,
uno de ellos –una niña- recientemente externada, que permanece al cuidado de
una tía, otras veces de su abuela, y que al regresar al penal y ver a su madre
–la última vez fue hace un mes y medio- le manifiesta su deseo de volver a la
cárcel.
“Para
ella esta es su casa. Nació acá”,
refiere la interna, como queriendo entender lo que le ocurre a su hija,
quien desde hace unos meses permanece al cuidado de gente a la que pocas veces
había visto antes y con quienes no convivía.
Por
otra parte, he tenido oportunidad de participar de la jornada que se venia
desarrollando en la fecha en el marco del Programa Estratégico de Restitución
de los Derechos del Niño, que cuenta con la presencia de representantes de la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, de la Presidencia de
la Cámara de Casación Penal, de la Procuración General de la Suprema Corte de
la Provincia de Buenos Aires, de la Defensoría de Casación Penal, R.U.D.
(Registro Único de Detenidos), A.N.S.E.S., y áreas de Educación y Trabajo de la
Provincia, cuyos integrantes hicieron hincapié en la escasa y deficiente
alimentación que reciben las internas y fundamentalmente los niños, sobre todo
aquellos que ingieren alimentos sólidos, consistente casi exclusivamente en
comidas a base de pollo. Por otra parte, al igual que lo relatado por la
mayoría de las internas entrevistadas, refirieron que en situaciones en que les
fueron suministados medicamentos, los mismos resultaban escasos o se
encontraban vencidos. Por ultimo hicieron especial referencia a la falta de
respuesta institucional –jurisdiccional- ante los numerosos planteos
formulados.
Al
dirigirme al Sector de Cocina, pude comprobar que en el depósito de alimentos
secos, había cantidad suficiente para abastecer hasta enero según lo informado
por la encargada, sin embargo al dirigirme al sector de alimentos frescos, pude
apreciar la existencia de dos cámaras frigoríficas, una de ellas en desuso (no
funciona) y la otra con mal funcionamiento, conteniendo la segunda un par de
bolsas de zapallitos, y una cantidad similar de remolachas.
Respecto
a la carne refirieron las autoridades que cuando reciben alcanza sólo para el
día, y consiste en pollo generalmente y algunas veces carne vacuna. Que no
tienen un proveedor y esta es la situación desde hace un tiempo. En cuanto a la
alimentación específica de los niños, no reciben postres ni fruta.
Para
finalizar, al dirigirme al Sector de Control y la Oficina del Director, donde
he dejado constancia de mi visita en el Libro de Guardia, pude observar que en
la zona que se encuentra entre el alambrado perimetral y el muro del penal
había 12 (doce) ovejas pastando, pertenecientes al personal penitenciario según
me fue informado, las que cumplían la finalidad de “mantener cortado el pasto
de manera prolija”.
Sin
perjuicio de que las circunstancias hasta aquí referidas ya ameritan la urgente
intervención jurisdiccional, en los términos del art.405 del C.P.P., lo cierto
es que al requerir constancias del estado sanitario de los animales (ovejas y
gatos) como así también de su vacunación, tal documentación resulta inexistente
al menos al momento de mi visita, lo que constituye un nuevo elemento a
considerar para evaluar los potenciales riesgos de contagio de enfermedades que
pudieran transmitir los mismos, sumado a aquellos que pudieran propagarse a
través de la existencia de excremento y orín de los roedores, con el
consiguiente agravamiento de las condiciones en que vienen padeciendo su
detención tanto los niños y sus madres como las mujeres embarazadas.
Como
si no bastara con los antecedentes consignados, lo cierto es que la mayor causa
de afectación de derechos se verifica ante la inexistencia de intervención
jurisdiccional respecto de los niños encarcelados.
En
efecto, respecto de su situación y más allá del eventual conocimiento por parte
de magistrados de la privación de libertad que vienen padeciendo, lo cierto es
que no existe orden judicial alguna que autorice o sustente la permanencia de los
niños en la institución penitenciaria.
Al
respecto cabe señalar que conforme lo normado por el art.11 de la ley 12.256
“Ninguna persona podrá ser internada en un establecimiento sin la
correspondiente orden escrita de autoridad competente”. Va de suyo, además, que
ninguna imputación puede dirigirse contra niños de entre 0 y 4 años de edad, y
por consiguiente no puede haber orden válida que autorice su encarcelamiento,
razón por la cual resulta evidente que se trata de personas inocentes que
permanecen alojadas en el ámbito penitenciario, sin mediar intervención
jurisdiccional alguna, por delitos a los
que resultan ajenos, en algunos caso imputados y en otros cometidos por sus
madres, afectando con ello el principio de personalidad o de intrascendencia de
las pena (propio de un estado de derecho), lo que convierte en ilegítima esa
privación de la libertad.
A
mayor abundamiento se encuentra además gravemente afectado el principio de
legalidad, el estado jurídico de inocencia, el derecho a la libertad, y el
derecho a la vida como derivación del derecho a la salud, el derecho a la
educación, el derecho a la familia y mantener y afianzar los vínculos
familiares (no sólo con su madre), el derecho a la dignidad, derecho de acceso
a la justicia y fundamentalmente el derecho a no ser utilizados para mitigar la
“alarma social”.
En
cualquier situación en que se verificara el encarcelamiento de un adulto sin
orden judicial y más aún sin ningún tipo de imputación, numerosas alarmas
alertarían a magistrados, fiscales y defensores. Sin embargo la habitualidad
con que esta situación de los niños prisionizados se observa, pareciera dar una
imagen de normalidad, tornando así invisible el conflicto.
En
esta situación se encuentran los niños:
Acosta, Alma
Daiana, hija de Acosta Sanchez, Veronica;
Verdu, Mateo,
hijo de Acosta Torres, Blanca Johana;
Albarengo
Morena Jazmin, hija de Albarengo Lopez, Rocio;
Del Solar,
Hanna Del Cielo, hija de Baldeon Ureta, Roxana;
Del Solar,
Aluhe Madeline, hija de Baldeon Ureta, Roxana;
Bejarano, Aron
Alexander, hijo de Bejarano Bejarano, Mariza;
Benitez,
Tania, hija de Benitez Correa, Lujan;
Molina, India
Melina, hija de Bhol Velazquez, Mirian;
Jorge, Juan
Salvador, hijo de Billet Lucero, Gisela;
Jerez, Tania,
hija de Bolle Roldan, Noelia;
Cabrera,
Nicole, hija de Cabrera Alegre, Cecilia;
Cabrera,
Benicio, hijo de Cabrera Alegre, Cecilia;
Calixto, Cielo
Celeste, hija de Calixto, Inga Erika Maribe;
Casco, Ambar
Zamira, hija de Casco Rodriguez, Pamela Alejandra;
Castro,
Nehemias, hijo de Castro Ruiz Dias, Evelin;
Cordero,
Dilan, hijo de Cordero, Mariana Anahi;
Cufre,
Valeria, hija de Cufre, Romina Ester;
De la Canal,
Zoe, hija de De la Canal Valiente, Samantha;
Lopez, Pilar,
hija de Duarte Villafañe, Johanna;
Farias,
Jeremias Agustin, hijo de Farias, Maria Georgina;
Morel, Dominic
David, hijo de Fernandez Baez, Romina Gisela;
Taccone, Iara
Sofia, hija de Ferreyra Ecalle, Natalia;
Ferreyra, Eron
Brandon, hijo de Ferreyra Orosco, Analia;
Lopez Fredo,
Valentino, hijo de Fredo Rossano, Shirley;
Garnica,
Nehemias Ariel, hijo de Garnica Villalba, Graciela Ester;
Juarez, Mailin
Ludmila, hija de Juarez, Paula Andrea;
Lagarza, Jaim,
hijo de Lagarza, Silvia;
Maidana,
Angelina Dailin, hija de Ledesma Caballero, Marina;
Leguizamon,
Kilen, hijo de Leguizamon Decima, Nadia;
Leguizamon,
Mia Luna, hija de Leguizamon Demulta, Johana;
Lizana,
Agostina Ailen, hija de Lizana, Florencia;
Quiñonez
Lizarraga, Alma, hija de Lizarraga Alegre, Sabrina;
Quiñonez
Lizarraga, Genesis, hija de Lizarraga Alegre, Sabrina;
Olguin, Gael,
hijo de Mansilla Barrientos, Jesica;
Martinez,
Adriel Valentin, hijo de Martinez Chapay, Marta;
Molas,
Milagros Ludmila, hija de Molas Silvero, Ramona;
Navarro,
Daiara, hija de Navarro Vargas, Pamela;
Herrera,
Sharon Geraldine, hija de Ojeda Franco, Yanina;
Acosta Ojeda,
Kiara Nicole, hija de Ojeda Ortiz, Romina;
Salinas,
Daralin Maitena, hija de Pacheco Sotelo, Marta;
Paredes, Mia,
hija de Paredes Colque, Maria Haydee;
Serra,
Milagros, hija de Peña Souto Rodriguez, Adriana;
Puma, Juan
Nicolaas, hijo de Puma Areli, Rossemery;
Quiroz,
Miqueas Uriel, hijo de Quiroz Quemberer, Nancy;
Roberto, Dylan
Leonel, hijo de Roberto, Maria del Lujan;
Rodriguez,
Eneas Jesus, hijo de Rodriguez, Paola;
Rodriguez
Milagros, hija de Rodriguez Cueto, Celeste;
Rodriguez,
Martina Luz Mia, hija de Rodriguez Cueto, Celeste;
Sarasco
Bautista, hijo de Sarasco Medina, Maria Fernanda;
Silva, Daian
Ytiel Matias, hijo de Silva Miño, Yesica;
Rivas, Maitena
Abigail, hija de Suarez Gramajo, Silvia;
Urouro,
Julieta Kimey, hija de Urouro Pignatelli, Adriana Amelia;
Vazquez,
Bautista, hijo de Vazquez Leal, Yael;
Vivas, Zoe
Milagros Jazmin, hija de Vivas Silvera, Devora Giselle;
De
igual modo y por idénticas razones se encuentran afectados los derechos de las
personas por nacer, y de sus madres embarazadas, conforme el listado que a
continuación se detalla:
Aguilar
Burone, Griselda Judith;
Arturi Lagos
Campodonico, Angela Abigail;
Baez, Pamela
Soledad;
Barboza,
Evelyn Mariana;
Castillo
Conforti, Daiana;
Cañete Frias, Sandra
Rosana;
Casco
Rodriguez, Pamela Alejandra;
Enriquez,
Deniz Eliana;
Garcia
Gonzalez, Hilda Raquel,
Garcia
Rodriguez, Flavia Marcela;
Gomez, Lorena
Rocio Mariana,
Gonzalez
Moyano, Fernanda Nelly;
Mansilla
Barrientos, Yesica Pamela o Yamila;
Quevedo Rodruiguez,
Paola del Valle;
Quiroz
Quemberer, Nancy Veronica;
Ramos,
Veronica Fernanda o Parfan, Debora Natali;
Rodriguez
Barrios, Debora Vanesa;
Scharton
Fermocelle; Valeria Graciela;
Suarez Gramajo
o Gramajo, Silvina Solange
Trejo
Maldonado, Noemi Azucena;
Vega Sosa, Ana
Monica o Ana Maria;
Villalba
Delgado, Leonela;
Un
claro ejemplo de lo perjudicial de estos casos, es el de la niña Mia Xiomara
Paredes, hija de la interna María Haydee Ester Paredes. La niña de 3 (tres)
años y 8 (ocho) meses de edad padece Síndrome de Angelman (retraso del
neurodesarrollo y rasgos dimórficos faciales distintivos), y deberá egresar de
la unidad en el mes de marzo de 2016, según la normativa interna. No posee
vínculos familiares, ya que su última salida recreativa data de Marzo del 2013.
Por otra parte, conforme se informara a través del Consejo Asistido de la
Unidad, su madre es su principal sostén, a la vez que resulta responsable de
los progresos que ha alcanzado la niña. Sin embargo su futuro egreso
significaría, no solo el desamparo, sino también un retroceso en su proceso
evolutivo.
Como
corolario de este ejemplo es dable señalar que conforme surge de informes de
estudio genético, suscripto por cinco profesionales del Hospital de Niños “Sor
María Ludovica” de La Plata, la niña ha presentado aproximadamente 9/10
internaciones por bronquiolitis e infección urinaria (circunstancia que se
compadece con lo señalado por la mayoría de las internas madres respecto de sus
hijos), como así también trastornos para alimentarse en los primeros meses de
vida.
Resulta
indiscutida la necesidad de que el niño permanezca junto a su madre durante los
primeros años de vida, fundamentalmente en la etapa preescolar, es decir
aquellos años en que acabará por formar su personalidad. Sin embargo ello no
implica que para salvaguardar este derecho, y alegando el interés superior del
niño se vulneren otros, cuya afectación trae consecuencias aún más graves, tal
como detallara anteriormente.
Al
respecto, la ley de la Promoción y Protección Integral de los Derechos de los
Niños, ley 13298 y sus modificatorias, dispone en su ARTICULO 4. que: Se
entiende por interés superior del niño la máxima satisfacción integral y
simultánea de sus derechos en un marco de libertad, respeto y dignidad, para
lograr el desenvolvimiento de sus potencialidades, y el despliegue integral y
armónico de su personalidad.
Para
determinar el interés superior del niño, en una situación concreta, se debe
apreciar:
a) La
condición específica de los niños como sujetos de derecho.
b) La
opinión de los niños de acuerdo a su desarrollo psicofísico.
c) La
necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, y sus
deberes.
d) La
necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, y las
exigencias de una sociedad justa y democrática.
En aplicación
del principio del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los
derechos e intereses de todos los niños, frente a otros derechos e intereses
igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
ARTICULO
7.- La garantía de prioridad a cargo del Estado comprende:
Protección y
auxilio a la familia y comunidad de origen en el ejercicio de los deberes y
derechos con relación a los niños.
Asignación
privilegiada de recursos públicos en las áreas relacionadas con la promoción y
protección de la niñez.
Preferencia en
la formulación y ejecución de las políticas sociales públicas.
Preferencia de
atención en los servicios esenciales.
Promoción de
la formación de redes sociales que contribuyan a optimizar los recursos
existentes.
Prevalencia en
la exigibilidad de su protección jurídica, cuando sus derechos colisionen con
intereses de los mayores de edad, o de las personas públicas o privadas.
De
modo similar la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que:
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser
humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le
sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2 1.
Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención
y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción
alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la
religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o
social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o
cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes
legales.
2. Los Estados
Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea
protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la
condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus
padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3 1.
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño.
Artículo 9 1.
Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra
la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las
autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los
procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés
superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares,
por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por
parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una
decisión acerca del lugar de residencia del niño.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
… b) Ningún
niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento
o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se
utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve
que proceda;
Lo
mismo ocurre respecto a la situación de sus madres, o bien de aquellas reclusas
que se encuentran cursando un embarazo.
Así,
la Convención Interamericana para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia
contra la Mujer “Convención de Belem do Para” establece en su articulo 4 que:
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento,
goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las
libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre
derechos humanos y enumera, entre otros:
el derechos a
que se respete su vida;
el derecho a
que se respete su integridad física, psíquica y moral,
el derecho a
la libertad y a la seguridad personales,
el derecho a
no ser sometida a torturas,
el derecho a
que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su
familia;
f) el
derecho a la igualdad ante la ley y de la ley;
Por
otra parte, el artículo 9 establece que para la adopción de las medidas a que
se refiere este capitulo (Capitulo III DEBERES DE LOS ESTADOS), los Estados
Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la
violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su
condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se
considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es
discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica
desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de
su libertad.
En
este sentido, las Reglas de las Naciones Unidad para el tratamiento de las
reclusas y medias no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes
(Reglas de Bangkok), complementarias de la Reglas Mínimas para el tratamiento
de Reclusos, establecen entre otras:
Regla 2
1. Se deberá
prestar atención suficiente a los procedimientos de ingreso de mujeres y niños
a la institución, por su vulnerabilidad especial en ese momento. Se deberán
suministrar a las reclusas locales para reunirse con sus familiares, así como
prestarles asesoramiento jurídico, y proporcionarles información sobre los reglamentos
y el régimen penitenciario, las instancias a las que recurrir en caso de
necesitar ayuda, en un idioma que comprendan; en el caso de las extranjeras, se
deberá también darles acceso a sus representantes consulares;
2. Antes de su
ingreso o en el momento de producirse, se deberá permitir a las mujeres con
niños a cargo adoptar disposiciones respecto de ellos, previéndose incluso la
posibilidad de suspender la reclusión por un período razonable, en función del
interés superior de los niños.
3. Registro
[Complemento del párrafo 7 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los
reclusos]
Regla 3
1. En el
momento del ingreso, se deberá consignar el número de los hijos de las mujeres
que ingresan en prisión y la información personal sobre ellos. En los registros
deberá constar, sin que ello menoscabe los derechos de la madre, como mínimo el
nombre de cada niño, su edad y, en caso de que no acompañen a su madre, el
lugar en que se encuentran y su régimen de tutela o custodia.
2. Se dará
carácter confidencial a toda información relativa a la identidad de los niños y
al utilizarla se cumplirá invariablemente el requisito de tener presente su
interés superior.
Regla 9
Si la reclusa
está acompañada por un niño, se deberá someter también a este a reconocimiento
médico, que realizará de preferencia un pediatra, a fin de determinar sus
necesidades médicas y el tratamiento, si procede. Se brindará atención médica
adecuada, y como mínimo equivalente a la que se presta en la comunidad.
Regla 18
Las reclusas
tendrán el mismo acceso que las mujeres de su misma edad no privadas de
libertad a intervenciones de atención preventiva de la salud pertinentes a su
género, como pruebas de Papanicolau y exámenes para la detección de cáncer de mama
y otros tipos de cáncer que afecten a la mujer.
Regla 48
1. Las
reclusas embarazadas o lactantes recibirán asesoramiento sobre su salud y dieta
en el marco de un programa que elaborará y supervisará un profesional de la
salud. Se suministrará gratuitamente a las embarazadas, los bebés, los niños y
las madres lactantes alimentación suficiente y puntual, en un entorno sano en
que exista la posibilidad de realizar ejercicios físicos habituales.
3. En los
programas de tratamiento se tendrán en cuenta las necesidades médicas y de
alimentación de las reclusas que hayan dado a luz recientemente y cuyos bebés
no se encuentren con ellas en la prisión.
Regla 49
Toda decisión
de permitir que los niños permanezcan con sus madres en la cárcel se basará en
el interés superior del niño. Los niños que se encuentren en la cárcel con sus
madres no serán tratados como reclusos.
Regla 52
1. Las
decisiones respecto del momento en que se debe separar a un hijo de su madre se
adoptarán en función del caso y teniendo presente el interés superior del niño,
con arreglo a la legislación nacional pertinente.
2. Toda
decisión de retirar al niño de la prisión debe adoptarse con delicadeza, y
únicamente tras comprobarse que se han adoptado disposiciones alternativas para
su cuidado y, en el caso de las reclusas extranjeras, en consulta con los
funcionarios consulares.
Regla 57
Las
disposiciones de las Reglas de Tokio servirán de orientación para la
elaboración y puesta en práctica de respuestas apropiadas ante la delincuencia
femenina. En el marco de los ordenamientos jurídicos de los Estados Miembros,
se deberán elaborar medidas opcionales y alternativas a la prisión preventiva y
la condena, concebidas específicamente para las mujeres delincuentes, teniendo
presente el historial de victimización de muchas de ellas y sus
responsabilidades de cuidado de los hijos.
Regla 63
Al adoptarse
decisiones relativas a la puesta en libertad condicional anticipada se tendrán
en cuenta favorablemente las responsabilidades maternas de las reclusas y sus
necesidades específicas de reinserción social.
2. Embarazadas
y mujeres con hijos a cargo
Regla 64
Cuando sea
posible y apropiado se preferirá imponer sentencias no privativas de la
libertad a las embarazadas y las mujeres que tengan hijos a cargo, y se estudiará
imponer sentencias privativas de la libertad si el delito es grave o violento o
si la mujer representa un peligro permanente, pero teniendo presentes los
intereses superiores del hijo o los hijos y velando por que se adopten
disposiciones apropiadas para el cuidado de esos hijos.
De
un modo similar la Ley 26485 de Protección Integral a la Mujeres contiene
numerosas disposiciones al respecto, en
particular en su artículo 11 que establece las políticas públicas que el estado
nacional implementara a través de sus respectivos organismos nacionales,
provinciales y municipales, entre las que se destaca la de “Garantizar el
acceso a los servicios de atención especifica para mujeres privadas de su
libertad” (punto 5.1 inc.f), y en su articulo 16 establece los Derechos y
Garantías mínimos para procedimiento
judiciales y administrativos, destacándose en el inc.d) “a que su opinión sea
tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte” (esto en
particular consideración respecto a las decisiones del separar a los niños de
sus madres, ya sea aquellos que estaban con ellas en prisión, como los que
quedan desamparados al ser detenida).
Dicha
normativa ha sido receptada en el ordenamiento interno, tanto en la ley 26.472
que ha modificado el art. 10 del C.P. y
los arts. 32 y 33 de la ley 24.660, ya que amplía los supuestos para la
procedencia de la prisión domiciliaria, como en la ley 14.296 que ha modificado
el art. 19 de la ley 12.256, que ha quedado redactado de la siguiente manera:
"Art. 19: Podrán solicitar permanecer en detención domiciliaria:...e) la
mujer embarazada. f) la madre de un niño
menor de cinco (5) años ode una persona con discapacidad a su cargo ...".
Claramente
el sentido de la reforma legislativa ha sido asegurar el bienestar del niño y
de la madre que lo tiene a su cargo, atemperando los daños que puedan provocarse debido a la ausencia del
vínculo con su madre encarcelada, como
así también los perjuicios que se deriven de la permanencia de dichos niños
dentro del establecimiento carcelario.
Una
interpretación armónica de la normativa aplicable, lleva a concluir que el
arresto domiciliario es la medida que resulta mas adecuada a las situaciones
descriptas, de modo tal que permite salvaguardar los derechos de aquellas
personas cuyas madres se encuentran encarceladas, en aras al interés superior
del niño, y al mismo tiempo garantizar mediante una medida de coerción menos
lesiva, el interés persecutorio o bien punitivo, según sea el caso, del Estado.
Esto
se compadece además con la normativa internacional anteriormente referida. En
particular los arts. 4 de la ley 13298, arts. 9.1 y 37 inc b) de la Convención
sobre los Derechos del Niño Reglas 2.2 y 64 de las Reglas de las Naciones
Unidad para el tratamiento de las reclusas y medias no privativas de la
libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok) y art.9 de la
Convención Interamericana para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia
contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”.
En
aplicación del principio del interés superior del niño, cuando exista conflicto
entre los derechos e intereses de todos los niños, frente a otros derechos e
intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (art.4 de la ley de
Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños, ley 13.298).
Convención
sobre los Derechos del Niño: Artículo 9 1. Los Estados Partes velarán por que
el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto
cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen,
de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación
es necesaria en el interés superior del niño.
Reglas
de las Naciones Unidad para el tratamiento de las reclusas y medias no
privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok).
Regla 2.2. Antes de su ingreso o en el momento de producirse, se deberá
permitir a las mujeres con niños a cargo adoptar disposiciones respecto de
ellos, previéndose incluso la posibilidad de suspender la reclusión por un período
razonable, en función del interés superior de los niños.
Regla
64 Cuando sea posible y apropiado se preferirá imponer sentencias no privativas
de la libertad a las embarazadas y las mujeres que tengan hijos a cargo, y se
estudiará imponer sentencias privativas de la libertad si el delito es grave o
violento o si la mujer representa un peligro permanente, pero teniendo
presentes los intereses superiores del hijo o los hijos y velando por que se
adopten disposiciones apropiadas para el cuidado de esos hijos.
Convención
Interamericana para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra la
Mujer “Convención de Belem do Pará”. Artículo 9 Para la adopción de las
medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán
especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda
sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de
migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la
mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada,
menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o
afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
Por
otra parte, la medida adoptada recepta aquellos reclamos formulados desde la
Subsecretaria de Política Penitenciaria, por su titular Cesar Albarracín, quien
ha solicitado a la Presidencia de la Suprema Corte a través de la Subsecretaria
de Derechos Humanos, que instara a los magistrados a adoptar medidas
alternativas al encarcelamiento, haciendo especial referencia al arresto
domiciliario con control por medio del sistema de monitoreo electrónico.
Si
bien es cierto que previo a resolver el instituto en cuestión corresponde
recabar los informes pertinentes y observar las disposiciones previstas en el
Libro V, Título I del C.P.P., las particulares condiciones verificadas en la
fecha en la unidad 33, imponen resolver de manera urgente el amparo judicial
mediante un habeas corpus colectivo, y el dictado de una medida cautelar de alojamiento en su
domicilio de aquellas mujeres que se encuentran ahí detenidas con sus niños o
bien embarazadas, hasta tanto los jueces naturales resuelvan en definitiva.
Diariamente
se verifican notables deficiencias en el sistema de atención sanitaria que debe
cumplirse en el ámbito carcelario. A ello deben adunarse los frecuentes hechos
de violencia y que ninguna Unidad Carcelaria -afortunadamente- cuenta con una
infraestructura adecuada para el alojamiento de niños, sin perjuicio de que la
Unidad cuente con "sectores destinados a la permanencia de niños",
debido a que éste no resulta un ambiente adecuado para su crecimiento y
desarrollo, lo que se erige en un nuevo argumento que amerita una medida
urgente que haga cesar este estado de cosas.
Al
respecto no puedo soslayar que de numerosas entrevistas mantenidas con
distintos operadores del sistema carcelario, como así también organizaciones de
derechos humanos, en el marco de mis funciones, se me han proporcionado datos
extraoficiales que dan cuenta de un número alarmante de muertes de niños en el
ámbito penitenciario durante el año pasado (2014). Así según tales datos se han producido 6
(seis) muertes, sin poder precisar los motivos, ni si se han producidos en la
Unidad 33 o en todo el SPB, es decir entre el 8 y el 10% de los niños
prisionizados. De un total de 96 hechos de violencia informados en unidades carcelaria femeninas
durante el mismo período, 40 corresponden a hechos ocurridos en la Unidad N33,
debiendo en consecuencia requerir información oficial sobre estos datos.
Dicho
esto, entiendo que en los casos relevados en la fecha, los niños detenidos en
la Unidad Nº33 de S.P.B. se encuentran alojados en un contexto y ambiente
inadecuado para su edad, carente de estímulos acordes a su edad y tendientes a
satisfacer sus derechos en un marco de libertad, respeto y dignidad, para
lograr el desenvolvimiento de sus potencialidades, y el despliegue integral y
armónico de su personalidad (conf. Art.4 de la Ley 13298 y sus modificatorias
de la Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños). Por otra
parte se trata de un ámbito desprovisto de herramientas que garanticen su
derecho a la Salud (arts.33 y 75 inc.22 de la C.N.; 11, 12, 35 inc.8 de la
Const. Prov. Bs. As.; XI, XXV de la D.A.D.D.H.; 5 de la D.U.D.H.; 1, 5.2 de la
C.A.D.H.; 16.1 Convención contra la Tortura y Tratos Crueles Inhumanos o
Degradantes; 7, 10.1 del P.I.D.C.y P.; 9 inc.1º y 76 de la ley 12.256 y 9º 143
de la ley 24.660); derecho a la Educación (arts.14, 75 inc.22 de la C.N.; 11,
35 de la Const. Prov. Bs. As.; XII, de la D.A.D.D.H.; 2º.1 y 26 de la D.U.D.H.,
13 del P.I.D.E.S.y C., 4, 5, 7, 8, 9.6, 31, 32, 33 de la ley 12.256; 1, 2, Cap.
VIII y ccdtes de la ley 24.660); derecho a la Dignidad (art.75 inc.22 C.N.; 11,
12, 26, de la Const. Prov. Bs. As.; XXV
in fine y XXVI de la D.A.D.D.H.; 5º, 11 inc.2 in fine de la D.U.D.H.; art.5
incs.2, 3 y 6, art.9 y art.11 inc.1º de la C.A.D.H.; art. 7º y 15 inc.1º del
P.I.D.C.P.); derecho a la protección de la Familia y de la Infancia (art.75
inc.22 C.N.; 36 inc.1 y 2 de la Const. Prov. de Bs. As.; art.VI y VII y 7 de la
D.A.D.D.H.; art.3 y cdtes. de la
Convención sobre los Derechos del Niño) y fundamentalmente su derecho a la Libertad
y los principios de Legalidad e Intrascendencia de la Pena (arts.18 y 19 de la
C.N.).
En
este orden de ideas, entiendo que corresponde, dada la urgencia del caso,
disponer como medida cautelar la prisión domiciliaria de las internas madres
que se encuentran alojadas con su hijos y de aquellas internas que se
encuentran embarazadas, conforme se detallará en la parte resolutiva.
En
tal sentido deberá constatarse a través de los Servicios Sociales del SPB o
bien de la Comisaría más próxima al domicilio en cada caso; la constatación del
mismo, cuál es el grupo familiar conviviente,
y todo otro dato relevante que pueda ilustrar el juicio del magistrado
interviniente a fin de poder resolver en definitiva sobre la medida cautelar
dispuesta.
Sin
perjuicio de ello, teniendo en cuenta la situación procesal de cada una de las
nombradas, impondré como reglas de conducta para el cumplimiento del arresto
domiciliario, y hasta tanto cada magistrado resuelva en definitiva sobre la
situación particular, la obligación de
presentarse diariamente -de lunes a domingo- en la Comisaría mas cercana a su
domicilio; en horas de la mañana, debiendo la dependencia en cuestión labrar
acta de cada presentación, como así también deberá presentarse el primer día
hábil de cada mes ante el Juzgado interviniente, siendo estas las únicas
salidas que tiene autorizadas a realizar cada penada. Asimismo, cada caso
deberá ser supervisado por la Delegación
del Patronato de Liberados Bonaerense que corresponda (art. 161 inc. g) y ccdtes.
de la ley 12.256 -texto según ley 14296-), debiéndose elevar quincenalmente a
los estrados correspondientes informe sobre el control que se viene realizando,
con indicación de fecha y hora en que se visitó el domicilio, como así también
nombre del personal encargado de ello.
Por
tal motivo, en atención a lo dispuesto por los arts.405, 406, 407, 409, 410 y
ccdtes. del C.P.P.; art. 10 del C.P., art. 32 inc. f de la ley 24.660 y su
modificatoria, Ley 26.472; y art. 19 inc. f de Ley 12256, es que:
RESUELVO:
I.-DISPONER,
COMO MEDIDA CAUTELAR, una vez verificado el domicilio en cada caso, el ARRESTO
DOMICILIARIO de las madres que se encuentran alojadas junto a sus hijos y de
aquellas internas que se encuentran embarazadas, conforme se detalla a
continuación:
Acosta, Alma
Daiana, hija de Acosta Sanchez, Veronica;
Verdu, Mateo,
hijo de Acosta Torres, Blanca Johana;
Albarengo
Morena Jazmin, hija de Albarengo Lopez, Rocio;
Del Solar,
Hanna Del Cielo, hija de Baldeon Ureta, Roxana;
Del Solar,
Aluhe Madeline, hija de Baldeon Ureta, Roxana;
Bejarano, Aron
Alexander, hijo de Bejarano Bejarano, Mariza;
Benitez,
Tania, hija de Benitez Correa, Lujan;
Molina, India
Melina, hija de Bhol Velazquez, Mirian;
Jorge, Juan
Salvador, hijo de Billet Lucero, Gisela;
Jerez, Tania,
hija de Bolle Roldan, Noelia;
Cabrera,
Nicole, hija de Cabrera Alegre, Cecilia;
Cabrera,
Benicio, hijo de Cabrera Alegre, Cecilia;
Calixto, Cielo
Celeste, hija de Calixto, Inga Erika Maribe;
Casco, Ambar
Zamira, hija de Casco Rodriguez, Pamela Alejandra;
Castro,
Nehemias, hijo de Castro Ruiz Dias, Evelin;
Cordero,
Dilan, hijo de Cordero, Mariana Anahi;
Cufre,
Valeria, hija de Cufre, Romina Ester;
De la Canal,
Zoe, hija de De la Canal Valiente, Samantha;
Lopez, Pilar,
hija de Duarte Villafañe, Johanna;
Farias,
Jeremias Agustin, hijo de Farias, Maria Georgina;
Morel, Dominic
David, hijo de Fernandez Baez, Romina Gisela;
Taccone, Iara
Sofia, hija de Ferreyra Ecalle, Natalia;
Ferreyra, Eron
Brandon, hijo de Ferreyra Orosco, Analia;
Lopez Fredo,
Valentino, hijo de Fredo Rossano, Shirley;
Garnica,
Nehemias Ariel, hijo de Garnica Villalba, Graciela Ester;
Juarez, Mailin
Ludmila, hija de Juarez, Paula Andrea;
Lagarza, Jaim,
hijo de Lagarza, Silvia;
Maidana,
Angelina Dailin, hija de Ledesma Caballero, Marina;
Leguizamon,
Kilen, hijo de Leguizamon Decima, Nadia;
Leguizamon,
Mia Luna, hija de Leguizamon Demulta, Johana;
Lizana,
Agostina Ailen, hija de Lizana, Florencia;
Quiñonez
Lizarraga, Alma, hija de Lizarraga Alegre, Sabrina;
Quiñonez
Lizarraga, Genesis, hija de Lizarraga Alegre, Sabrina;
Olguin, Gael,
hijo de Mansilla Barrientos, Jesica;
Martinez,
Adriel Valentin, hijo de Martinez Chapay, Marta;
Molas,
Milagros Ludmila, hija de Molas Silvero, Ramona;
Navarro,
Daiara, hija de Navarro Vargas, Pamela;
Herrera,
Sharon Geraldine, hija de Ojeda Franco, Yanina;
Acosta Ojeda,
Kiara Nicole, hija de Ojeda Ortiz, Romina;
Salinas,
Daralin Maitena, hija de Pacheco Sotelo, Marta;
Paredes, Mia,
hija de Paredes Colque, Maria Haydee;
Serra,
Milagros, hija de Peña Souto Rodriguez, Adriana;
Puma, Juan Nicolaas,
hijo de Puma Areli, Rossemery;
Quiroz,
Miqueas Uriel, hijo de Quiroz Quemberer, Nancy;
Roberto, Dylan
Leonel, hijo de Roberto, Maria del Lujan;
Rodriguez,
Eneas Jesus, hijo de Rodriguez, Paola;
Rodriguez
Milagros, hija de Rodriguez Cueto, Celeste;
Rodriguez,
Martina Luz Mia, hija de Rodriguez Cueto, Celeste;
Sarasco
Bautista, hijo de Sarasco Medina, Maria Fernanda;
Silva, Daian
Ytiel Matias, hijo de Silva Miño, Yesica;
Rivas, Maitena
Abigail, hija de Suarez Gramajo, Silvia;
Urouro,
Julieta Kimey, hija de Urouro Pignatelli, Adriana Amelia;
Vazquez,
Bautista, hijo de Vazquez Leal, Yael;
Vivas, Zoe
Milagros Jamin, hija de Vivas Silvera, Devora Giselle;
Y:
Aguilar
Burone, Griselda Judith;
Arturi Lagos
Campodonico, Angela Abigail;
Baez, Pamela
Soledad;
Barboza,
Evelyn Mariana;
Castillo
Conforti, Daiana;
Cañete Frias,
Sandra Rosana;
Casco
Rodriguez, Pamela Alejandra;
Enriquez,
Deniz Eliana;
Garcia
Gonzalez, Hilda Raquel,
Garcia
Rodriguez, Flavia Marcela;
Gomez, Lorena
Rocio Mariana,
Gonzalez
Moyano, Fernanda Nelly;
Mansilla
Barrientos, Yesica Pamela o Yamila;
Quevedo
Rodruiguez, Paola del Valle;
Quiroz
Quemberer, Nancy Veronica;
Ramos,
Veronica Fernanda o Parfan, Debora Natali;
Rodriguez
Barrios, Debora Vanesa;
Scharton
Fermocelle; Valeria Graciela;
Suarez Gramajo
o Gramajo, Silvina Solange
Trejo
Maldonado, Noemi Azucena;
Vega Sosa, Ana
Monica o Ana Maria;
Villalba
Delgado, Leonela;
Dicha
medida deberá cumplimientarse en el término de 24 hs. con comunicación al
magistrado a disposición de quien se encuentre cada interna.
II.-
Ordenar que a través de los Servicios Sociales del SPB o bien de la Comisaría
más próxima al domicilio en cada caso; se realice la constatación del mismo,
cuál es el grupo familiar conviviente, y
todo otro dato relevante que pueda ilustrar el juicio de cada magistrado, para
que pueda resolver en definitiva el mantenimiento o no de la medida cautelar
aquí dispuesta, como así también que a través de la Dirección de Monitoreo
Electrónico, se verifiquen las condiciones técnicas de cada domicilio para la
aplicación del sistema, sujeto a lo que cada Magistrado resuelva en definitiva.
III.-
Teniendo en cuenta la situación procesal de cada una de las nombradas, impondré
como reglas de conducta para el cumplimiento del arresto domiciliario, y hasta
tanto cada magistrado resuelva en definitiva sobre la situación particular, la
obligación de presentarse diariamente -de lunes a domingo- en la Comisaría mas
cercana a su domicilio; en horas de la mañana, debiendo la dependencia en cuestión
labrar acta de cada presentación, como así también deberá presentarse el primer
día hábil de cada mes ante el Juzgado interviniente, siendo estas las únicas
salidas que tiene autorizadas a realizar
cada procesada o penada.
Asimismo, cada caso deberá ser supervisado por la Delegación del Patronato de Liberados
Bonaerense que corresponda (art. 161 inc. g) y ccdtes. de la ley 12.256 -texto
según ley 14296-), debiéndose elevar quincenalmente a los estrados correspondientes
informe sobre el control que se viene realizando, con indicación de fecha y
hora en que se visitó el domicilio, como así también nombre del personal
encargado de ello.
Sin
perjuicio de ello, en todos aquellos casos en que se encuentran certificadas
las condiciones técnicas que permiten la instalación del sistema de Monitoreo
Electrónico, deberá procederse en consecuencia.
IV.
Comunicar lo aquí resuelto a cada uno de los Magistrados intervinientes en las
causas de origen, remitiendo copias de
lo actuado.
V.REMITIR
copia de lo aquí resuelto a la Comisión Provincial por la Memoria, conforme lo
dispuesto por la SCBA en la Resolución Nº 2825 de fecha 22/11/06, Punto III, y
a la Subsecretaría de Derechos Humanos de las personas privadas de la libertad
de la SCBA, conforme Acuerdo Nº 3415, art. 8. y a la Sra. Jefe del Servicio
Penitenciario Provincial, sus efectos.
VI.
De conformidad con lo resuelto Regístrese, comuníquese y notifíquese.
Ante mí:
En la fecha se
libro oficios. Conste.-